Tal día como hoy, hace dos años, escuadrones de la muerte del antichavismo quemaron a Orlando Figuera, por «parecer chavista» (Foto: AFP)
La ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente el 8 de noviembre de 2017 declaró mes de mayo de cada año como Mes Nacional para la Promoción de la Paz, la Convivencia y la Lucha contra la Intolerancia.
Este instrumento, derivado de una de las obligaciones que las Bases Comiciales le fijó al Poder Constituyente, se establece como un mecanismo de no repetición de los hechos ocurridos en Venezuela durante el ciclo de violencia política y armada de 2017.
En 2019, como ya se reflejó en este portal, se está dando «un acelerado crecimiento de los crímenes de odio», lo que amerita que revisemos este fenómeno y cómo es una categoría jurídica que se encuentra apenas en construcción en Venezuela.
EL ODIO COMO CONCEPTO JURÍDICO
Los crímenes de odio son una de las categorías penales que han valido mayor interés de las organizaciones internacionales en los últimos años. Esto deriva del desarrollo de los derechos que corresponden a los grupos especialmente vulnerables así como de la afirmación de la no discriminación como un pilar fundamental del sistema de Derechos Humanos.
Igualmente, por las cada vez más frecuentes denuncias de actos especialmente violentos contra poblaciones diferenciadas por razones religiosas, culturales, de orientación sexual, percepción de género o étnicas.
En cada país, la concepción de los crímenes de odio aunque centradas en la idea que nadie puede atentar contra el otro por sentirse con derecho a desaparecerlo, cambia en función de consideraciones históricas o sociales.
En esto es importante ver que antes de un concepto jurídico, los «hate crimes» fueron una denominación que usó la prensa para referir los crecientes ataques contra la población afro en la medida que esta ganaba derechos y un sector supremacista blanco, se negaba a perder sus privilegios históricos en Estados Unidos.
En esa diversidad es importante que nosotros observemos que no todo acto de exclusión ni siquiera de ultraje tiene la entidad para ser considerado como odio pudiendo tomar, a modo de referencia la definición que sobre este hizo en 1991 el Tribunal Constitucional Español en su Sentencia 214/1191, según la cual el odio es el «deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal».
La literatura especializada nos da un perfil en especifico del agresor, observando que por lo general: (a) tienen una percepción de poder y les causa adrenalina atacar a quienes creen inferiores y vulnerables; (b) les causa miedo la existencia de un grupo; (c) desean castigar a un grupo de personas; (d) sienten como misión eliminar uno o más grupos.
Por lo cual, la relación entre el agresor y su víctima es distinta a la que ocurre en otro tipo de delitos, en tanto, quien comete la acción puede o no conocer al agresor pero no busca crearle un daño individual a ésta sino utilizarla para aleccionar a quiénes se le asemejen, dejando claro su poder.
Ocurre lo mismo si el acto se dirige en contra de los bienes personales: la motivación no es tomar o beneficiarse del hurto o robo sino quitarle a la víctima algo material que él considera que ésta no merece tener.
Desde esta perspectiva, el crimen de odio es un delito distinto. Porque es un acto pluriofensivo que constituyen la manifestación más extrema de la discriminación de personas por características que les son propias por su constitución o las características fundamentales de su personalidad.
En tanto quieren decirle a un sector de la población que no son bienvenidos o que no deben existir, rompe el principio constitucional de igualdad y los derechos a la vida, a la libre determinación de la personalidad y eventualmente, otros, como la propiedad.
Por ello, los crímenes de odio suelen ser delitos donde la violencia es desmedida, cometiendo acciones reiterativas innecesarias para matar o haciéndolo por medios especialmente violentos, como a través del uso del fuego. Existe una relación muy íntima entre estas prácticas y actos crueles, inhumanos o degradantes que se configuran en verdaderos cuadros de tortura, que en el presente, para lograr ese aleccionamiento del otro suelen ser registrados como un mecanismo para ser reconocidos como una prueba difícilmente refutable ante un juez.
LA DEMONIZACIÓN DE LA LEY
Desde hace veinte años este es un tema sobre el cual se debate en Europa, donde el Comité de Ministros del Consejo de Europa encargó en su Recomendación R (97) 201997 a los gobiernos miembros que «tomen las medidas apropiadas para combatir el discurso de odio». Creando posteriormente, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, que ha producido informes por países y varias recomendaciones de política general, por ejemplo contra el antisemitimo y la intolerancia contra los musulmanes.
Igualmente, en América, por ejemplo, en la opinión publicada por la Organización de Estados Americanos en el Capítulo VII – Las Expresiones de Odio y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de la Relatoría de la Libertad de Expresión se sostiene.
En los casos más extremos, las expresiones de odio pueden ser utilizadas como armas para incitar, promover o impulsar el exterminio de un grupo de personas, como se vio en la Alemania nazi y en el genocidio de Ruanda en 1994.
Ambas atrocidades dieron lugar a la creación de tribunales internacionales para procesar a los responsables y estos procesos incluían dictámenes directos sobre el delito de «incitación al genocidio».
Si bien este crimen aborrecible es una forma singular e infrecuente de expresión de odio, muy comúnmente objeto de las convenciones internacionales y la legislación interna, las decisiones de los dos Tribunales sobre la incitación al genocidio pueden ser valiosas para orientar las decisiones sobre tipos de expresiones de odio más comunes.
En lo que puede observarse que la legislación en materia de crímenes de odio es un tema actual cuyo dictado es considerado necesario para la adecuación del Derecho Penal a los paradigmas de los Derechos Humanos, anclados en la idea de la dignidad de las personas y en la prohibición de la discriminación.
Sin embargo, en estos mismos espacios se construye un discurso distinto en relación a las normas dictadas en Venezuela que, partiendo de las raíces de los conceptos y vista la gravedad de los hechos recientes, tipificó la «promoción o incitación al odio». Dejando las penalidades de todos los demás actos según lo dispuesto en las leyes que los tipifican, al ordenar tan sólo que si se demostrase que constituyen crímenes de odio, las penas deberán agravarse.
Esta decisión del Constituyente que revela la intención de enfocar la legislación desde la perspectiva de tener elementos simbólicos nuevos que favorezcan la paz y no en darle un sistema punitivo completo, en relación a la gravedad de los delitos, hace suponer que falta terminar la construcción punitiva –quizás en un futuro Código Penal- para alcanzar los estándares internacionales a los que nos referimos y que el instrumento sería valorado positivamente a nivel internacional.
De allí que sorprenda que haya ocurrido lo contrario. Al menos en la lectura que Michelle Bachelet presentó ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU del «Informe oral de actualización sobre la situación de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela», donde señala que «las autoridades han usado arbitrariamente la ley contra el odio, aprobada en noviembre de 2017, para imputar a periodistas, dirigentes de la oposición y a cualquiera que exprese opiniones disidentes, lo cual termina por generar autocensura».
Lo que, contrastado con lo que hemos expuesto así como que al menos en Canadá, Croacia, Dinamarca, Finlandia, Países Bajos, Irlanda, Jordania, Nueva Zelanda, Noruega y Polonia, existen documentos que tratan esta materia, nos confirman una vez más que el Derecho Internacional es el campo de un enorme juego de doble rasero donde por cumplir los estándares internacionales también podemos ser objeto de cuestionamientos.