EL CASO ESEQUIBO:JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA CIJ FRENTE A ESTADOS SOBERANOS

Agustín Calzadilla

Sumario popular para debatir en torno a si conviene o no a Venezuela, presentar en abril de 2024, su contramemoria ante la Corte Internacional de justicia (CIJ) y sus efectos.

I) ELEMENTOS INTRODUCTORIOS

VENEZUELA y REINO UNIDO SUSCRIBIERON el TRATADO de GINEBRA de 1966, el cual, con plena vigencia, RIGE AÚN LA SOLUCIÓN PRÁCTICA de una vieja CONTROVERSIA LIMÍTROFE, resultado del DESCARADO ASALTO de nuestro TERRITORIO por el COLONIAL IMPERIALISMO del siglo XIX.

El IMPERIO Británico había DESPOJADO a VENEZUELA de su TERRITORIO ESEQUIBO, y pretendió «LEGALIZAR» el USO de la FUERZA implementando un ARBITRAJE que concluye en una COMPONENDA GROSERA y FRAUDULENTA.
Pero, en pleno proceso de DESCOLONIZACIÓN, posterior a la segunda guerra mundial, la DIPLOMACIA VENEZOLANA logró SENTAR a la mesa de NEGOCIACIONES al arrogante y AGRESIVO PODER COLONIAL y hacerlo RECONOCER la NULIDAD ABSOLUTA e INEXISTENCIA del Laudo de París de 1899.

Reza el TRATADO de GINEBRA:

«Al obtener GUAYANA BRITÁNICA su INDEPENDENCIA, el Gobierno de GUYANA será en ADELANTE PARTE del presente ACUERDO ADEMÁS del Gobierno de VENEZUELA y el Gobierno del REINO UNIDO de GRAN BRETAÑA e IRLANDA del NORTE»,(ACUERDO de GINEBRA de febrero de 1966, artículos VII y VIII, mayúsculas nuestras)

En efecto, en MAYO de aquel mismo año de 1966, la GUAYANA BRITÁNICA se convierte en ESTADO INDEPENDIENTE: la República Cooperativa de GUYANA.

VENEZUELA, para ese momento, dejó CONSTANCIA, ante la COMUNIDAD INTERNACIONAL, de la RESERVA de los DERECHOS de SOBERANÍA que le asistían sobre los 159.500 k2 del TERRITORIO ESEQUIBO que fue pertenencia de la ESPAÑA COLONIALISTA.
Fíjense bien que la REPÚBLICA COOPERATIVA de GUYANA no era en esa época SUJETO de DERECHO PÚBLICO INTERNACIONAL, lo que supone el hecho cierto de que FIRMA por cuenta propia, excluyendo así la SUCESIÓN invocada de SUPUESTOS DERECHOS BRITÁNICOS sobre el TERRITORIO. Jamás fue de los BRITÁNICOS, así consta y fue admitido por ellos.

NUESTRO TERRITORIO se constituyó sobre la base del UTI POSSIDETIS JURIS. Que es aquel ESPACIO GEOGRÁFICO que correspondió a la CAPITANÍA GENERAL DE VENEZUELA, para el año de 1777, antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810 «CON LAS MODIFICACIONES RESULTANTES DE LOS TRATADOS Y LAUDOS ARBITRALES NO VICIADOS DE NULIDAD».(Artículo 10 CRBV).

El UTI POSSIDETIS JURIS aparece ya en la LEY FUNDAMENTAL de COLOMBIA, del Libertador, en Angostura de 1819; Asimismo, en la CONSTITUCIÓN de CÚCUTA de 1821; y, a partir de 1830, en TODAS las CONSTITUCIONES del Estado venezolano está presente este principio fundante TERRITORIAL.

En cuanto a la NATURALEZA JURÍDICA, el ACUERDO de GINEBRA pertenece a los TRATADOS BILATERALES. Es decir, aquellos que generan RECÍPROCAS OBLIGACIONES entre las partes que Intervinieron.
Y, en el ORDEN JURÍDICO VENEZOLANO, todo TRATADO INTERNACIONAL BILATERAL O MULTILATERAL requiere ser APROBADO por LEY FORMAL ante el PODER LEGISLATIVO. (Constitución de 1966, artículo 128, vigente para la época de la firma. Hoy, artículos, 187 numeral 18 y 154 CRBV).

Recuérdese que en 2018, GUYANA DEMANDÓ UNILATERALMENTE ante la CIJ, y solicitó se declarara la VALIDEZ del LAUDO arbitral del 3 de octubre de 1899, que calificó de «pleno, perfecto y definitivo»; y que, además, se había operado «la COSA JUZGADA y la AQUIESCENCIA o ACEPTACIÓN de parte Venezuela». Lo que no deja de ser una deliberada mentira.

La CORTE, en SENTENCIAS que resumimos, del 2020 y 2023 se otorgó la JURIDICCIÓN y COMPETENCIA para CONOCER de la supuesta «VALIDEZ del LAUDO ARBITRAL y la cuestión CONEXA de la SOLUCIÓN DEFINITIVA del litigio sobre los LÍMITES TERRESTRES entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela». Excluye así al Reino Unido del Acuerdo suscrito, y declara INADMISIBLE todas las OBJECIONES PRELIMINARES presentadas por Venezuela, para ir entonces al FONDO del ASUNTO, fijando para abril de 2024 la CONTRAMEMORIA.

Dijo, igualmente, que EXTIENDE dicha COMPETENCIA al PERÍODO que corre desde «la ÉPOCA del LAUDO de 1899, HASTA la FIRMA del ACUERDO de FEBRERO de 1966». Es decir, hasta el TRATADO de GINEBRA que SUSTITUYÓ, como ya se verá, el VICIADO LAUDO de 1899, cuyas REGLAS y CONDICIONES se fijaron en aquel COMPROMISO ARBITRAL de WASHINGTON de 1897. ARBITRAJE Igualmente viciado y sin efecto jurídico por CONTUBERNIO TRAMPOSO entre EEUU y REINO UNIDO, DELINCUENTES INTERNACIONALES, que van a PREDETERMINAR el CONTENIDO del posterior LAUDO amañado de París, 1899.

Venezuela, en su condición de ESTADO SOBERANO, debe, en consecuencia, RECHAZAR esta suerte de JURISDICCIÓN AUTOATRIBUIDA por la CORTE, con unos razonamientos JURÍDICOS tan DISCUTIBLES como SOSPECHOSOS.
Y digo esto, por la CONSPIRACIÓN que fue tramada años atrás en 2013, con participación de CORPORACIONES petroleras de dilatada trayectoria delincuencial, como EXXON MOBIL, juntamente con élites del PODER GLOBAL y su instrumento: la élite del GOBIERNO de GUYANA.

Es pública y notoria la conducta de REX TILLERSON, EX SECRETARIO de ESTADO gringo, y sus «operaciones» en NACIONES UNIDAS en función de cuadrar los SECRETARIOS GENERALES que fueron desfilando, con el fin de burlar el ACUERDO de GINEBRA contrario a sus intereses. Logró, pues, enviar el caso ESEQUIBO a la CIJ, tal y como se viene denunciando ahora por Leopoldo Puchi. (Nota de fecha 13/11/ 2023, El Universal).

Este hecho, nosotros ya lo advertimos en un mensaje de voz que envié al FORO sobre «El ESEQUIBO, ASUNTO de INTERÉS NACIONAL», en octubre. Solo cabe agregar, que, en la ZONA en RECLAMACIÓN están OPERANDO ILEGALMENTE en violación del ACUERDO de GINEBRA, unas 14 empresas de distintas nacionalidades: CHINAS, FRANCESAS, CANADIENSES, INGLESAS, etc.

En nuestra opinión, la JURISDICCIÓN de la fulana CORTE, debe ser absolutamente REPUDIADA con FIRMEZA REVOLUCIONARIA, como ACTO inequívoco de EJERCICIO PLENO de SOBERANÍA y de PROTECCIÓN de los INTERESES del PUEBLO en las RELACIONES INTERNACIONALES, tal como dispone nuestra CONSTITUCIÓN. (Artículo 152)
Y, por supuesto, en DEFENSA INTRANSIGENTE de nuestra INTEGRIDAD TERRITORIAL (Artículos 1,10 13 y 328, CRBV)
De RESPETO IRRESTRICTO y CUMPLIMIENTO del TRATADO de GINEBRA de febrero 1966, SUSCRITO
sobre la base en la IGUALDAD SOBERANA en las RELACIONES entre ESTADOS, por la LIBRE VOLUNTAD de las ALTAS PARTES.

En dichas DECISIONES, se puede constatar la INOBSERVANCIA del OBJETO del ACUERDO SUSCRITO y la burla de los MEDIOS IDÓNEOS que se corresponden con los PROPÓSITOS y FINES de la NEGOCIACIÓN DIRECTA así como la DISTORSIÓN de la propia NORMATIVA INTERNACIONAL que regula a la Corte, tal como se explicará más adelante.

De tal manera, que podríamos prever, con alta probabilidad, el CONTENIDO de la futura SENTENCIA ADVERSA AL SUPREMO INTERÉS NACIONAL dadas las condiciones HISTÓRICAS y GEOPOLÍTICAS del MOMENTO actual que igual se explicará.

Antes de examinar el ACUERDO de 1966, y las actuaciones de la CORTE, examinaremos previamente los CONCEPTOS PROCESALES en juego.

La JURISDICCIÓN, es el PODER para DECLARAR o APLICAR el DERECHO.

Viene de «JUS» (derecho) y «DICERE» (declarar o aplicar)

COMPETENCIA, resulta por tanto, la MEDIDA de ese PODER otorgado para un determinado ASUNTO, según la Constitución, y la Ley internacional aplicable.

Si NO TIENES JURIDICCIÓN, ello es lógico, JAMÁS puedes ejercer determinadas COMPETENCIAS.

Así, por ejemplo, podemos decir:

VENEZUELA (tribunales) tiene JURIDICCIÓN sobre su POBLACIÓN, vale decir, tiene el PODER SUFICIENTE de JUZGAR a los HABITANTES de su TERRITORIO. POTESTAD que «EMANA de sus CIUDADANOS o CIUDADANAS» (Artículo 253 CRBV). Pero no podrá JUZGAR a los habitantes de otro ESTADO SOBERANO dado que incurre en EXTRALIMITACIÓN TERRITORIAL de esa POTESTAD.

Sin embargo, otros DOCTRINARIOS piensan que, para los efectos de la fulana (CIJ), es lo mismo JURIDICCIÓN y COMPETENCIA. O que, JURISDICCIÓN es POTESTAD para CONOCER y COMPETENCIA la de RESOLVER un determinado asunto.

Y, no es así, NO es lo mismo JURISDICCIÓN y COMPETENCIA Y, esto de «CONOCER» o «RESOLVER», no son términos suficientemente explícitos por parte de quienes invocan dicha tesis.

Para nosotros, el CONCEPTO de JURIDICCIÓN está inseparablemente VINCULADO al del SOBERANÍA NACIONAL; la cual es expresión de la SOBERANÍA POPULAR, en tanto RESIDE en el PUEBLO y se ejerce DIRECTAMENTE, por el mismo PUEBLO, o INDIRECTAMENTE mediante el sufragio, por los ÓRGANOS del PODER PÚBLICO. En todo caso, SIEMPRE quedan éstos SUBORDINADOS a la CONSTITUCIÓN, sujeta, igualmente, a la SOBERANÍA POPULAR, siendo su expresión el PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO. (CRBV artículos 5 y 347). Así debe interpretarse la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, PRINCIPIO en virtud del cual, la CONSTITUCIÓN es NORMA SUPREMA y FUNDAMENTO del ORDENAMIENTO JURÍDICO, y, en consecuencia, toda PERSONA u ÓRGANO del PODER PÚBLICO están SOMETIDOS a sus DISPOSICIONES. (Artículo 7 constitucional).

Decíamos, pues, que cuando se va a un TRIBUNAL INTERNACIONAL a LITIGAR un CASO CONCRETO, como ESTADO NACIONAL SOBERANO, tienes, en primer lugar, darle a ese TRIBUNAL PODER EXPRESO para JUZGARTE. Es decir, TIENES que OTORGARLE JURISDICCIÓN; y que, como antes ya se justificó, emana de la SOBERANÍA POPULAR.

Todo lo anterior quedó RECOGIDO en la CARTA de NACIONES UNIDAS como PRINCIPIO CONSTITUTIVO FUNDAMENTAL : la IGUALDAD SOBERANA entre los ESTADOS, su AUTODETERMINACIÓN y la NO INJERENCIA en los ASUNTOS INTERNOS.
PRINCIPIOS de COEXISTENCIA
.
RAZÓN por la cual, un ESTADO SOBERANO tiene un ORDEN CONSTITUCIONAL SUPREMO, es decir, de CREACIÓN ORIGINARIA de DERECHO con proyección INTERNA y EXTERNA; y esto es lógico que así sea.

Por esta razón, dicho Estado no se somete jamás a la voluntad de GRUPOS INTERNOS ECONÓMICOS o de CUALQUIER GÉNERO que éstos sean; menos aún a la VOLUNTAD de otro ESTADO.

Claro está, me refiero a un verdadero ESTADO NACIONAL SOBERANO. Y solo los PUEBLOS, por la BASE, dado los DESVARÍOS NEOLIBERALES en TODA AMÉRICA LATINA y el CARIBE, pueden, con su movilización, conciencia y organización, garantizar plenamente INTERNACIONALIZANDO SUS LUCHAS.

Ahora bien, dado el choque de SOBERANÍAS entre los ESTADOS, en sus RELACIONES INTERNACIONALES, es necesario ACORDAR VOLUNTADES. Pero, es a partir de su PROPIA SOBERANÍA que los ESTADOS ASUMEN los TRATADOS MULTILATERALES o BILATERALES.
Y, no existe otro camino, que el CONSENTIMIENTO LIBREMENTE MANIFESTADO. Exento éste de VICIOS del CONSENTIMIENTO, (error, dolo y violencia) para así DECIDIR OBLIGARSE JURÍDICAMENTE. Esto es el PACTA SUNT SERVANDA.

Entonces, el CONSENTIMIENTO ante la CIJ, debe ser en principio EXPRESO; así no cabe duda alguna. Y fíjense bien, que la JURISDICCIÓN de los TRIBUNALES INTERNACIONALES, INTENCIONALMENTE procuran EXTENDERLA más allá de lo que está LEGALMENTE previsto, por PODEROSOS ACTORES que ni siquiera los ASUMEN. Ya examinaremos cómo en el mundo GLOBALISTA y CATASTRÓFICO que vivimos, esto hay que verlo con mucho cuidado.

Se admite también que el OTORGAMIENTO del PODER para DECIR Y APLICAR el derecho, se determine por la CONDUCTA TÁCITA O SOBREVENIDA de las partes. Y meten el «latinazo» para deslumbrar a los pendejos. (FORUM PRORROGATUM)

En el CASO que nos ocupa, VENEZUELA ha hecho acto de PRESENCIA ante la fulana CIJ, SOLO PARA DESCONOCER la JURISDICCIÓN del TRIBUNAL en la fase PRELIMINAR; igual que OPONERSE a la ADMISIÓN de la demanda de GUYANA, sin la presencia de una PARTE INDISPENSABLE como el REINO UNIDO. Y, hace pocos días, para RESPONDER la INTROMISIÓN de GUYANA, las TRANSNACIONALES y POTENCIAS que le apoyan, en nuestros EXCLUSIVOS ASUNTOS INTERNOS. (Me refiero a las RECIENTES MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR GUYANA contra el REFERENDO CONSULTIVO del 3 de DICIEMBRE, que, dicho sea de paso, es una DECISIÓN SOBERANA y de AUTODETERMINACIÓN del PODER PÚBLICO venezolano, artículos 5 y 71. Y NO Cabe jamás la INTERVENCIÓN de la CORTE).

La JURISDICCIÓN, cuando pasa a DEDUCIRSE de supuestas CONDUCTAS o HECHOS de los Estados, tienen que ser conductas y hechos CIERTOS, INEQUÍVOCOS e INDISCUTIBLES. Existe abundante JURISPRUDENCIA de la CIJ sobre el CONSENTIMIENTO de los ESTADOS, algunas CONTRADICTORIAS para ajustarse a determinados intereses…

También, se admite el denominado CONSENTIMIENTO dado por un TERCERO, que, por supuesto, tendrá que estar DEBIDAMENTE AUTORIZADO.
En el caso del TERRITORIO ESEQUIBO, que tal como veremos más adelante, media el ACUERDO de GINEBRA de 1966, y que se sepa, no aparece ninguna CLÁUSULA AUTORIZATORIA sobre la JURISDICCIÓN.
Venezuela es parte del ESTATUTO de la CORTE, es verdad, pero no es formalmente y en lo específico, parte en este PROCESO CONCRETO.

Cabe advertir, para evitar la MITOLOGÍA JURIDICISTA, que ESTADO y DERECHO, mis amigos, son expresiones de un COMPLEJO de REALIDADES SOCIOPOLÍTICAS; que forman parte de una TOTALIDAD DIALÉCTICA de RELACIONES SOCIALES CONTRADICTORIAS, inscritas, a su vez, en un CONTEXTO HISTÓRICO CONCRETO de LUCHA de CLASES, de CORRELACIONES de FUERZAS, en los órdenes POLÍTICO, ECONÓMICO CULTURAL y MILITAR.Ya se verá.

II) MOMENTO GEOPOLÍTICO

Antes de pasar a los ARGUMENTOS JURÍDICOS de rigor sobre la cuestión antes delimitada, miremos brevemente el PANORAMA INTERNACIONAL.

Si observamos la situación GEOPOLÍTICA caribeña, y el apoyo de CARICON a GUYANA, y sus expresos comunicados, podremos concluir que la situación es en EXTREMO ADVERSA a nuestro País.

Y, cruzada aquélla con el CATASTRÓFICO cuadro GEOPOLITICO del SISTEMA CAPITALISTA IMPERIALISTA en CRISIS TERMINAL; la agresividad de la POTENCIA DECADENTE, EEUU, en choque militar a propósito de UCRANIA, con las potencias CAPITALISTAS EMERGENTES Rusia y China, podremos, pues, CAPTAR, perfectamente, cuán frágil es hoy día la situación de los ESTADOS NACIONALES del CAPITALISMO PERIFÉRICO. Cuan frágil es su SOBERANÍA, su INTEGRIDAD TERRITORIAL y su SEGURIDAD.

La VORACIDAD DESMEDIDA de las POTENCIAS CAPITALISTAS IMPERIALISTAS por los RECURSOS NATURALES de los Naciones que los POSEEN, está en el orden del día. Van por ellos, anótenlo ahí. Sea en forma ABIERTA o ENCUBIERTA, sea por la VIOLENCIA o por medio de NEGOCIOS SILENCIOSOS, más o menos LEONINOS.

NUESTRA AMÉRICA toda es una ZONA en DISPUTA de las SÚPER POTENCIAS.

No lo olvidemos!!

Asimismo advertimos la EXISTENCIA de una «CONSTITUCIÓN» CORPORATIVA PLANETARIA que ha COOPTADO el ESPACIO PÚBLICO INTERNACIONAL y lo somete de FACTO al poder PRIVADO TRANSNACIONAL.

Se trata de ese CONJUNTO de ÓRGANOS INTERNACIONALES, regulados por el DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, dócilmente SOMETIDOS y de forma VERGONZOSA, a ese SUPRAPODER global carente de LEGITIMIDAD y LEGALIDAD.

Si miramos a los lados, en vivo y directo, podremos CONSTATAR a qué me quiero referir.

Exacto, la vulgar CARNICERÍA HUMANA con fines de LIMPIEZA ÉTNICA por parte de ISRAEL y el «OCCIDENTE» contra la Nación PALESTINA, que parece no tener ni límites ni final.

Y no es GUERRA, es GENOCIDIO PERMISADO. Esto es.

Los PUEBLOS del mundo que van tomando conciencia se preguntan:

¿Y dónde carajo estará la ONU de los países «CIVILIZADOS» de OCCIDENTE y sus flamantes TRIBUNALES INTERNACIONALES, comenzando por la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL?

¿Buscando «LEGÍTIMA DEFENSA» y supuesta «PROPORCIONALIDAD» de los MEDIOS empleados para «DEFENDERSE» con los BOMBARDEOS de HOSPITALES, ESCUELAS y UNIVERSIDADES?

¿Y qué decir de la cabronería de medios y redes occidentales?

Qué asco!!

¿Y CHINA y RUSIA no pueden ir más allá de sus TIBIAS DECLARACIONES?

En fin, es la LEY GLOBAL de la CORPORATOCRACIA PRIVADA y del PRANATO del CONSEJO de SEGURIDAD de la ONU con su «DERECHO» de VETO IMPERIAL.

CÓMPLICES, de CRIMINALES de GUERRA, y VENDEDORES de ARMAS, los encargados de la PAZ y SEGURIDAD MUNDIAL …

!No me jodan!

TIPEJOS que han venido DESMONTADO lo que quedaba de AVANZADO en NACIONES UNIDAS de aquellos años 60 y 70, una vez IMPLOSIONADA el CONTRAPESO de la URSS, por sus propias CONTRADICCIONES INTERNAS.

Tal es de funesta esa SUBORDINACIÓN COLONIAL IMPERIALISTA al puñado de PLUTÓCRATAS MAFIOSOS; FINANCIARIZADOS y GUERRERISTAS, que, hoy por hoy, comprometen el SUPREMO INTERÉS DE LOS ESTADOS NACIONALES y atropellan impunemente los derechos vitales de TODOS los PUEBLOS del MUNDO que andan en BÚSQUEDA desesperada vivir una VERDADERA CIVILIZACIÓN de HUMANOS.

¿Podría ser-pregunto- antes del candelero del JUICIO FINAL?

Y por lo que nos toca, por estos lares, vemos la calculada impudicia del COMANDO SUR en EJERCICIOS MILITARES con sus VASALLOS segundones de la CASTA MILITARISTA de GUYANA; pues están apuntando a otro FOCO de GUERRA, ahora es nuestra REGIÓN.

¿ZONA de PAZ?

¿O es que no se ha tomado debida nota de lo DECLARADO por de su NUEVA JEFA, de que los RECURSOS de AMÉRICA LATINA les PERTENECEN a EEUU?

¿Qué dicen los SEÑORONES INTELECTUALES de las Academias que se desviven por «su» JURISDICCIÓN UNIVERSAL, en manos de estos CARNICEROS?

¿O es que el DEPARTAMENTO de ESTADO gringo no RESPALDA con todo los hierros a GUYANA?

Por cierto, dijo bien claro, que VENEZUELA, debe «RECONOCER la VALIDEZ del LAUDO de PARÍS 1899».

En los últimos días -no podía faltar- se suma el miserable «sr» ALMAGRO, y el inmundo CADÁVER insepulto de su OEA GOLPISTA, para removerse como cerdo en su propia mierda!!.

Observen la conducta de quien encabeza el «CONCIERTO de NACIONES CIVILIZADAS» frente a los siempre tenidos por SALVAJES TERCERMUNDISTAS.

Nosotros!!

Recuérdese bien que una de las razones para NEGAR la PARTICIPACIÓN directa de un VENEZOLANO el ARBITRAJE de PARÍS de 1899, que nos arrebató el ESEQUIBO, fue que los INGLESES no se sentaban «con GENTE de COLOR y de condición SEMIBÁRBARA». Así consta muy claro en los documentos.

Los invito a leer el artículo 38, c del ESTATUTO de la Corte internacional de justicia que hoy nos rige:

«La Corte deberá aplicar…. los principios generales de DERECHO RECONOCIDO por las NACIONES CIVILIZADAS» (mayúsculas nuestras)

Miren bien que los ESTADOS UNIDOS en su pretendida «EXCEPCIONALIDAD» han pateado por el trasero a los TRIBUNALES INTERNACIONALES.

Trump, (lo pueden buscar en internet) no solo amenazó al FISCAL de la CORTE PENAL INTERNACIONAL con meterlo preso si investigaba a sus «INOCENTES MARINES», lo mandó largo al carajo y él, muy obediente, calló y se tragó la investigación.

Y les cuento que hizo lo propio con TODOS los JUECES de la CORTE PENAL INTERNACIONAL. Los amenazó con sancionarlos y meterlos presos.

¿Qué tal?

Además, EEUU en su declarado SUPREMACISMO también se convierte en SUPRA CORTE INTERNACIONAL DE (IN) JUSTICIA, en TODO el GLOBO TERRÁQUEO. Así tenemos, que, más allá de su JURISDICCIÓN y COMPETENCIA TERRITORIAL, se autoatribuye el PODER de dictar ÓRDENES EJECUTIVAS de «SANCIONES» EXTRATERRITORIALES, que no son otra cosa, que CRÍMENES CONTRA la HUMANIDAD.

Y lo peor, se CUMPLEN en el OCCIDENTE «CIVILIZADO y CRISTIANO» para evitar la ira de Zeus, su aparato TERRORISTA MILITAR, y el inefable bloqueo ECONÓMICO FINANCIERO, que ya, afortunadamente, va quedado atrás con la DESGLOBALIZACIÓN DESDOLARIZANTE y el proceso de REGIONALIZACIÓN de BLOQUES GEOECONÓMICOS FINANCIEROS.

Fíjense cómo se libra ahora mismo la lucha por ELIMINAR o MANTENER vivo el PRINCIPIO FUNDAMENTAL y CONSTITUTIVO de la CARTA de la ONU sobre IGUALDAD de SOBERANÍAS entre los ESTADOS y la posibilidad real de una JUSTICIA INTERNACIONAL libre de TODA SOSPECHA.

La pregunta es:

¿Será posible sin superar el CAPITALISMO IMPERIALISTA?

III) ACUERDO DE GINEBRA y «JURISDICCIÓN» de LA CIJ.

Que quede suficientemente EXPLÍCITO para todos, que, en el ACUERDO de GINEBRA de 1966, la CONTROVERSIA es sobre los LÍMITES, ese es el OBJETO. No es la VALIDEZ O NULIDAD del LAUDO de 1899 como pretende GUYANA y REGISTRÓ la Corte.

Porque, al sentarse el IMPERIO BRITÁNICO y SUSCRIBIR una CONVENCIÓN POSTERIOR ÉSTA, y ellos lo saben, SUSTITUYE al viejo LAUDO de PARÍS en razón de que CONTRAEN ahora OTRAS OBLIGACIONES DERIVADAS del NUEVO PACTO.

Si hubieran estimado que dicho LAUDO de 1899, era VÁLIDO, con toda seguridad no se SIENTA el IMPERIO BRITÁNICO a DEBATIR el DESPOJO TERRITORIAL de que hizo VÍCTIMA a nuestro País.

Por esto dice sí, tengo JURISDICCIÓN y COMPETENCIA, para CONOCER de la DEMANDA de GUYANA sobre la VALIDEZ del LAUDO de PARÍS de 1899, y por CONEXIDAD, de los LÍMITES.

Ahora bien, como se afirmó ya, no es la VALIDEZ del LAUDO de 1899, lo que se DEBATE, son los LÍMITES. Véase el encabezado del
ACUERDO de GINEBRA de 1966:

«ACUERDO PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA ENTRE VENEZUELA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA FRONTERA ENTRE VENEZUELA Y LA GUAYANA BRITÁNICA»

La FRONTERA es lo que está en CUESTIÓN, con el NUEVO PACTO, miren bien ese encabezado.

La Corte se basa en el ACUERDO del 66, y dice además, que va a CONOCER La VALIDEZ del LAUDO para DARLE por CONEXIÓN una «SOLUCIÓN DEFINITIVA» al DIFERENDO FRONTERIZO y por tanto, dije en la primera parte, incurre en una INTERPRETACIÓN muy SOSPECHOSA.

Porque ¿cómo carajo puede dictar una SENTENCIA de AUTORIDAD, «ACEPTABLE» para las partes, resultado de un «ACUERDO PRÁCTICO AMIGABLE», tal cual está en el artículo I del Acuerdo?

IMPOSIBLE!!

El Acuerdo de 1966, es POSTERIOR y SUSTITUTIVO de aquel LAUDO ABSOLUTAMENTE NULO; y no podría, en sana lógica jurídica, ese TRIBUNAL INTERNACIONAL DECIDIR SOBRE los LÍMITES, de ninguna forma. Porque ya lo ACORDARON las PARTES:

es la «SOLUCIÓN PRÁCTICA y SATISFACTORIA PARA AMBOS»

Además, no puede usar el Acuerdo del 66, unas veces sí y otras veces no; en unas partes si, y en otras no. Tiene que INTERPRETAR y ejecutar el ACUERDO de GINEBRA, de conformidad con el CONVENIO de VIENA sobre los TRATADOS, (Artículo 31)

Es decir, en su apreciación de conjunto y contexto. Determinar su OBJETO y los MEDIOS IDÓNEOS que conducen a su PROPÓSITO y RAZÓN, que no es otra, que una SOLUCIÓN NEGOCIADA, PRÁCTICA y MUTUAMENTE BENEFICIOSA, ACEPTADA por las partes.

Y, salvo que las partes la AUTORICEN, no puede la Corte decidir una cuestión de EQUIDAD. Decide sí, CUESTIONES de DERECHO.

No obstante, afirman DESTACADOS EXPERTOS en MATERIA JURÍDICA (entre ellos los abogados de GUYANA) que la CORTE tiene JURISDICCIÓN y COMPETENCIA para CONOCER y decidir sobre la VALIDEZ del Laudo de París de 1899.

Los unos, porque así lo determinaron en su DEMANDA UNILATERAL y están pagados por la EXXON MOBIL; los otros, de BUENA FE, ya que aducen que el TRIBUNAL así lo SENTENCIÓ y no queda otra ALTERNATIVA que «ASISTIR y DEFENDERSE».

En la FUNDAMENTACIÓN que hacen del caso señalan:

TODOS los MIEMBROS de la ONU, según la CARTA, son IPSO FACTO (en el acto) PARTES del ESTATUTO de la CORTE INTERNACIONAL de JUSTICIA y, en caso de DISPUTA, la propia Corte RESUELVE; por lo tanto, LAS PARTES-afirman- están SOMETIDAS a su JURISDICCIÓN. (Artículos 93.1, CARTA de Naciones Unidas y 36.6 del ESTATUTO de la CORTE, respectivamente)

De otra parte, estos juristas patrios dicen estar estar SEGUROS de que tenemos los TÍTULOS HISTÓRICOS y JURÍDICOS SUFICIENTES para «GANAR el JUICIO».

Esto, mis amigos, no deja de ser una visión IDEALISTA y MIOPE de un problema más complicado, cual es el PAPEL que DESEMPEÑAN los TRIBUNALES INTERNACIONALES en el CONTROL de los ESTADOS SOBERANOS con los RECURSOS NATURALES, que ellos, los CIVILIZADOS, NECESITAN.

Y se empeñan en alegar que, como somos MIEMBROS de la NACIONES UNIDAS, pues «IPSO FACTO, se reconoce la fulana JURISDICCIÓN».
Los JURISTAS, hacen una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de la CARTA de NACIONES UNIDAS y del propio ESTATUTO de la CORTE, tal y como se verá a continuación.

Analicemos qué dicen la tan atropellada CARTA de NACIONES UNIDAS, y el propio ESTATUTO de la CIJ, para DETERMINAR cuál es el verdadero SENTIDO y ALCANCE de los precitados artículos.

En primer lugar, la JURISDICCIÓN de la CORTE INTERNACIONAL de JUSTICIA es VOLUNTARIA. Esto es inconstestable.

El PRINCIPIO CONSTITUTIVO en esta materia es el FACULTATIVO.

Dice el ESTATUTO, que sólo los Estados, PODRÁN ser PARTES EN CASOS ante la Corte.(Artículo 34. 1).

Vean ustedes que, aunque se forme parte de NACIONES UNIDAS, y, en consecuencia, se es parte del Estatuto de la Corte, NO SIGNIFICA de suyo, ACEPTAR VOLUNTARIA y AUTOMÁTICAMENTE, su JURISDICCIÓN.

No, no es así.

Tiene el Estado que DECLARAR SIEMPRE su VOLUNTAD EXPRESA, sea GENERAL y PERMANENTE, o para un CASO ESPECÍFICO.

Los artículos 36.1, 36.2 y 38. 1 del ESTATUTO, expresamente dicen:

«la COMPETENCIA de la Corte se extiende a todos los LITIGIOS que las «PARTES LE SOMETAN» en asuntos previstos en la CARTA y en los TRATADOS (…) (Artículo 36.1).

El 36. 2, los ESTADOS PARTES en el presente ESTATUTO «PODRÁN DECLARAR» en cualquier momento (…) que «RECONOCEN» como obligatoria IPSO FACTO y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que «ACEPTE» la misma obligación, la JURISDICCIÓN de la Corte en todas las controversias.
El artículo 38.1 de su parte dispone, » La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional LAS CONTROVERSIAS QUE LE SEAN SOMETIDAS»…

¿Es que cabe alguna duda sobre el PRINCIPIO FACULTATIVO sobre la JURISDICCIÓN de la Corte?

Finalmente, el fulano 36.6, dispone que, «en caso de DISPUTA, en cuanto a si la CORTE tiene o no JURISDICCIÓN, la CORTE DECIDIRÁ»

VENEZUELA, señores, NO suscribió el PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE JURISDICCIÓN de la CORTE y no ha ACEPTADO formar parte de los tratados MULTILATERALES que RECONOCEN su JURISDICCIÓN como el PACTO de BOGOTÁ y la CONVENCIÓN del MAR de 1982. Por cierto, en esta última no hizo RESERVA sino que VOTÓ en CONTRA, dado que no se permitía la RESERVA.

Tampoco existe NINGUNA DISPUTA de si VENEZUELA, ACEPTA o no la JURISDICCIÓN, en DOCUMENTOS , como antes se dijo, que puedan ser APRECIADOS CONTRADICTORIOS en torno a su DEFINIDA POSICIÓN HISTÓRICA.

DISPUTA, es oposición de puntos de vista.
Y el RECHAZO, es claro y contundente. Y, en cuanto a los DOCUMENTOS, y la CONDUCTA del ESTADO, NO ADMITE DUDA ALGUNA.

Es una posición histórica del ESTADO frente a la CORTE en este caso ESPECÍFICO del ESEQUIBO.

Ni siquiera asistió a la AUDIENCIA PRELIMINAR para asumir la figura del NO COMPARECIENTE. Pudo hacerlo, para rechazar la JURIDICCIÓN. Y eso no hubiera significado que la ACEPTABA. Así está previsto, son PRINCIPIOS PROCESALES ACEPTADOS.

NO PUEDE la CORTE, de NINGUNA FORMA, SOMETER a un ESTADO SOBERANO a su JURISDICCIÓN. EXCEPTO, si DERIVA de una CLÁUSULA COMPROMISORIA PREVISTA en el propio TRATADO. Y bien clara, INOBJETABLE. No por una caprichosa INTERPRETACIÓN.

O, de su CONDUCTA SOBREVENIDA, CLARA, INEQUÍVOCA e INDISCUTIBLE. Como así lo viene sosteniendo su JURISPRUDENCIA.

Es lógico que la «disputa» sea sobredimensionada para la Corte, cuando se trata de un CODICIADO TERRITORIO al oeste del RÍO ESEQUIBO, de 159.500 K2 y de abundantes RECURSOS NATURALES.

Por esto, CAMARADAS, la CORTE, hecha la INOCENTE, pasa a deducir su SUPUESTA JURISDICCIÓN del propio ACUERDO de GINEBRA, (artículo IV. 2) de aquello que quedó señalado sobre los MEDIOS de SOLUCIÓN PACÍFICA de CONTROVERSIAS, del artículo 33 de la CARTA de la ONU; agregando, para barnizar con TOQUE JURÍDICO, su ESTATUTO y su REGLAMENTO y una supuesta disputa CONSENSUAL INEXISTENTE para ATRIBUIRSE una JURISDICCIÓN que no le corresponde.

Veamos aquí lo siguiente.

En el ACUERDO de GINEBRA, (Artículo IV. 2) en efecto, se señalaron los MEDIOS de SOLUCIÓN PACÍFICA de CONTROVERSIAS del artículo 33, de la CARTA de la ONU, siempre en términos INDICATIVOS GENERALES. Esto es, para ELEGIR y PROPONER, no así para DECIDIR, dado que la DETERMINACIÓN FINAL es de las PARTES, de los gobiernos, no del TERCERO.

Razón por la cual se expresa, que es la NEGOCIACIÓN DIRECTA, la SOLUCIÓN DIPLOMÁTICA, no CONTENCIOSA lo ACORDADO por las PARTES. Y, en CONCRETO, requiere del CONSENTIMIENTO de «AMBOS GOBIERNOS» para VALIDAR cada uno de los medios allí ENUNCIADOS.

Y si, el
SECRETARIO GENERAL de la ONU, va y envía la CONTROVERSIA a la CIJ, es EXCESO y ABUSO de PODER. Tenía que estar autorizado para DISPONER, y no lo estaba.

Pero, aún así, fíjense bien, que para CONOCER, en DERECHO, de la CONTROVERSIA CONCRETA del caso ESEQUIBO, tiene la CORTE que estar SUFICIENTE y DEBIDAMENTE AUTORIZADA por ambos GOBIERNOS o así se DEDUZCA de actuaciones «CIERTAS, INEQUÍVOCAS e INDISCUTIBLES» como sería ir al FONDO y presentar la CONTRAMEMORIA en abril de 2024.

Así las cosas,
PRESENTARSE y
CONTESTAR en la CORTE, la DEMANDA UNILATERAL de GUYANA y las TRANSNACIONALES CONCESIONARIAS que la apoyan, IMPLICA de suyo, RECONOCER PLENAMENTE su JURISDICCIÓN; correr el RIESGO CANTADO en la fase PRELIMINAR de ACEPTAR y CONVALIDAR una SENTENCIA ADVERSA a nuestra SOBERANÍA e INTEGRIDAD TERRITORIAL

Ahora, SI NO OTORGAS JURISDICCIÓN QUEDA SENTADA LA PROTESTA PARA SEGUIR EN EL JUSTO RECLAMO, PARA EL CASO DE SER LA SENTENCIA, TAL COMO SE VE VENIR, CONTRA LOS INTERESES NACIONALES.

IV) ESCENARIOS POSIBLES DE UNA FUTURA SENTENCIA.

Volvemos de nuevo a INSISTIR en lo dicho en la primera parte.

Este caso no es uno más de los que va a la CORTE. AQUÍ ESTÁN TRANSNACIONALES Y GOBIERNOS IMPERIALISTAS CONSPIRANDO ABIERTAMENTE. Y SE ESTÁ DESCUBRIENDO TODA UNA TRAMA PARA EJECUTAR EL DESPOJO Y LEGALIZARLO.

Por cierto, los mismos DELINCUENTES INTERNACIONALES, ESTADOS UNIDOS Y REINO UNIDO, del LAUDO de PARÍS de 1899.

Veamos, los ESCENARIOS.

1) Si la SENTENCIA DECLARA la VALIDEZ del LAUDO de París de 1899, nos encontramos, que ahora es «VÁLIDO», es «legal», en virtud de una «SENTENCIA» que DESCONOCE ABIERTAMENTE el ACUERDO de GINEBRA y la SOLUCIÓN PRÁCTICA allí prevista, Y así se DECLARA.

Y, dado que se AUTOATRIBUYÓ JURISDICCIÓN y COMPETENCIA para CONOCER por CONEXIÓN de los LÍMITES FRONTERIZOS, va y le entrega TODO EL TERRITORIO a GUYANA. Y así se declara.

INACEPTABLE para el ESTADO y los VENEZOLANOS y punto!!

Así tenemos, entonces, LEGALIZADA por una CORTE INTERNACIONAL de JUSTICIA en el siglo XXI, el ASALTO VIOLENTO y la OCUPACIÓN por la FUERZA del viejo COLONIALISMO BRITÁNICO de NUESTRO TERRITORIO.

SENTENCIA dictada en DESCONOCIMIENTO del ACUERDO de GINEBRA, ÚNICO instrumento RECONOCIDO por sus firmantes, que PREVÉ la tantas veces citada «SOLUCIÓN PRÁCTICA MUTUAMENTE SATISFACTORIA».

2) Si declara la NULIDAD del LAUDO de 1899, ¿qué efectos se producirían?

Según la TEORÍA GENERAL de las NULIDADES en los CONVENIOS, un LAUDO VICIADO de NULIDAD ABSOLUTA no produce EFECTOS JURÍDICOS.

En consecuencia, todo regresa a la SITUACIÓN JURÍDICA ANTERIOR que existía para el MOMENTO MISMO CELEBRACIÓN del ACTO DECLARADO
NULO.

En este supuesto, daría lugar a varias opciones a tomar.

Podría la corte:
Volver al TRATADO Washington 1897, y constituir un nuevo tribunal arbitral.
Regresar al SECRETARIO GENERAL de la ONU. O Ir de nuevo al ACUERDO de GINEBRA y dejar que las partes se acuerden para
DECIDIR en FORMA DEFINITIVA la CONTROVERSIA LIMÍTROFE.

¿Podría la Corte decidir un ARREGLO PRÁCTICO ACEPTABLE por las partes tal como dice el ACUERDO de GINEBRA?

No!!

La CIJ sólo puede CONOCER CUESTIONES de DERECHO según su ESTATUTO. Y una SOLUCIÓN PRÁCTICA, SATISFACTORIA para ambas partes, NO ES UN ASUNTO JURÍDICO. Es un arreglo de equidad!! Y las partes tendrían que autorizar, expresamente, este supuesto.

No puede existir jamás una SOLUCIÓN de AUTORIDAD JUDICIAL PRÁCTICA que las partes ACEPTEN.

Pero, se daría el caso, de que si va y DECLARA INVALIDEZ del LAUDO, tal como se dijo, su DECISIÓN NO sería una SENTENCIA DEFINITIVA. Se necesitaría de OTRO MEDIO para dar SOLUCIÓN a la CUESTIÓN de los LÍMITES TERRITORIALES.

¿Estamos?

CONCLUSIÓN

Los artículos 1 y 13 constitucionales, dicen:

Artículo 1

(…) son DERECHOS IRRENUNCIABLES de la NACIÓN, la INDEPENDENCIA, la LIBERTAD, la SOBERANÍA, la INMUNIDAD, la INTEGRIDAD TERRITORIAL y la AUTODETERMINACIÓN NACIONAL.

El artículo 10, complementa que, el TERRITORIO, en virtud del UTI POSSIDETIS JURIS, es el que correspondía a la CAPITANÍA GENERAL DE VENEZUELA antes de la transformación política iniciada en 1810, con las MODIFICACIONES resultantes de los TRATADOS y LAUDOS NO VICIADOS de NULIDAD. Y el 13, prohíbe que el TERRITORIO en forma alguna puede ser ENAJENADO.

El ESTADO VENEZOLANO, mis amigos, NO PUEDE ser OBLIGADO, de ninguna forma, a SER PARTE de un juicio en un TRIBUNAL INTERNACIONAL SI NO OTORGA su CONSENTIMIENTO EXPRESO de la JURISDICCIÓN para este CASO CONCRETO. Es la DOCTRINA REITERADA por VENEZUELA, y la propia CIJ y su ESTATUTO, tal como quedó demostrado.

Así mismo, la SENTENCIA que DESCONOZCA el TRATADO de GINEBRA, es INEJECUTABLE; el ESTADO SOBERANO GOZA DE INMUNIDAD ABSOLUTA, y ésta no produciría ningún efecto.

Cierto que GUYANA TIENE la POSESIÓN PRECARIA TERRITORIAL, que NO es LEGÍTIMA, por supuesto.

Y no surte EFECTO para alegar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, si se da el caso de ir a otro MEDIO NO CONTENCIOSO, para RESOLVER la cuestión de los LÍMITES. Que no está descartado.

Lo que nos conduce a SEGUIR los PLANES PACÍFICOS de RECUPERACIÓN de nuestro TERRITORIO y tener presente también su LEGÍTIMA DEFENSA de acuerdo con nuestra CONSTITUCIÓN (Artículos 130 y 328), y lo estatuido en propia Carta INTERNACIONAL de la ONU sobre el USO de la FUERZA.

Los ESTADOS SOBERANOS, en un mundo catastrófico CAPITALISTA IMPERIALISTA, no pueden RENUNCIAR a la LEGÍTIMA DEFENSA de su INTEGRIDAD TERRITORIAL.

La DEFENSA MILITAR de la INTEGRIDAD TERRITORIAL está PREVISTA en el artículo 328, y es IRRENUNCIABLE, por su concordancia con el ya comentado artículo 1, sobre los DERECHOS IRRENUNCIABLE de la NACIÓN. Y punto.

En este caso, con razones de mayor peso jurídico, por cuanto EXPRESA e HISTÓRICAMENTE hemos RECHAZADO la JURISDICCIÓN de la CIJ para JUZGAR y APLICAR sus SENTENCIAS a Venezuela.
Incluso, se ratificó en la FASE PRELIMINAR del PROCEDIMIENTO, dada la EXISTENCIA de un TRATADO, el ACUERDO de GINEBRA, POSTERIOR y SUSTITUTIVO del viciado LAUDO de PARÍS de 1899, SUSCRITO por LIBRE VOLUNTAD de las PARTES. Y tiene que CUMPLIRSE!! (PACTA SUNT SERVANDA)

Por todos estas razones NO podemos hacer ACTO de PRESENCIA en la CORTE. La CONTRAMEMORIA CONVALIDARÍA el DESPOJO YA ANUNCIADO.

La CORTE, no cabe duda, está OBLIGADA JURÍDICA y MORALMENTE a ABSTENERSE de SENTENCIAR y dejar, finalmente, que las PARTES RESUELVAN.

Todo lo cual, lo hemos expresado, de conformidad con nuestra CONSTITUCIÓN, la CARTA de la ONU; del ESTATUTO de la CIJ, y en fin, del la CONVENCIÓN de VIENA sobre el DERECHO DE LOS TRATADOS, CITADOS a lo largo de esta NOTA, para la comprensión, debate y PROFUNDIZACIÓN de los DEMÓCRATAS verdaderos, PATRIOTAS y SOCIALISTAS REVOLUCIONARIOS.