LA SUSPENSIÓN DE LA ABOGADA EN EJERCICIO MARÍA ALEJANDRA DÍAZ MARÍN.

No tiene ningún fundamento. Y, a vuelo de pájaro:

Ni siquiera era la titular de la acción, actuó sólo como abogada asistente. Los accionantes, eran otros ciudadanos, que, en todo caso eran los que deberían ser sancionados. Si nos atenemos un poco a la lógica jurídica.

Además, mis amigos, la abogada, está en ejercicio de un Derecho Constitucional y priva sobre cualquier Ley.

Pero, repito, actuó como abogada asistente de quienes ejercieron la acción.

¿Qué dicen ustedes que son abogados?

Y los que no lo son ¿qué les parece esta sentencia que no está publicada sino en su parte dispositiva? Es decir, la parte última de la decisión. Qué dicen.

No tiene explicación jurídica coherente y convincente.
Por lo que medio se puede entender de la frase » por la conducta evidenciada en la presente decisión».
¿Cuál conducta? No la describe, no la señala.
El artículo 121de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia se refiere a: irrespeto, ofensa o perturbación al TSJ a sus órganos o funcionarias, tampoco se señala esa circunstancia.
La suspensión del ejercicio de la profesión no está contemplado en la LOTSJ, lo que veo más grave es, la suspensión, pues, al parecer, se trata de una especie de medida cautelar. ¡Por Dios!
Por escribir algo señalo, que la sanción es recurrible ante el mismo ente que la produce. (tremendo derecho de defensa).
No se debe olvidar que el TSJ ordena al Colegio de Abogados un proceso sancionatorio, se trata de un acto administrativo.
Entrando en algo de materia, la decisión se enmarca dentro de una situación jurídica en la que Robert Dahl denomina «hegemonía competitiva» que limita el ejercicio electoral, lo limita lo direcciona, formalmente no lo elimina, lo convierte en un instrumento para la legitimación de esa hegemonía competitiva, no es la primera vez que ocurre este fenómeno del ejercicio del poder. ¿Cuál legitimación? La que no se tiene. ¿Por qué no se tiene? Porque amputaron el «hecho electoral», por lo tanto, cualquier «acción judicial» dirigida a la restitución de la situación electoral restringida, es considerada un ataque a esa «hegemonía competitiva» deja que nos habla Robert Dahl.
A lo mejor, puede ser, puede servir, para entender la sanción a la doctora María Alejandra Díaz Marín, la creación de Gunter Jacobs y Cancio Melía del «Derecho Penal del Enemigo» una expresión de la política criminal del Estado dirigida a «determinados sectores», como los grupos de delincuencia organizada, terroristas, eso es lo que dice Jacobs, pero en la práctica se aplica a quien el poder organizado considera enemigo, la entrada al «Derecho Penal del Enemigo» se dá con el etiquetamiento personal o grupal, uno de los principales deportes practicados en nuestro país, lo peligroso y nefasto, radica en que en la práctica se elimina la garantía de tipicidad, que exige que una acción u omisión esté previamente descrita y establecida en la ley, por supuesto, dictada conforme a los dictados de una constitución, pero también esa garantía los interesados de la Hegemonía Competitiva logran burlar, estableciendo determinadas acciones materialmente inocuas, no lesivas, como susceptibles de ser sancionadas, ejemplo, un activismo político y social determinado o etiquetado.
Primero se da el etiquetamiento y luego éste da paso a la fase de judialización, que es precisamente, donde se aplica el «Derecho Penal del Enemigo».
Al parecer en el caso: María Alejandra Díaz Marín lo que se sanciona es, la militancia política adversa, no el acto o acción en sí misma.
El tema de la legitimidad de la Hegemonía Competitiva relacionada con la actuación electoral/institucional o pseudo/institucional que proclama a esa «Hegemonía Competitiva» es un tema vedado, bajo la óptica del «Derecho Penal del Enemigo», porque «crea un riesgo jurídicamente desaprobado, por ejemplo, la expresión puede ser considerada ilícita, en los tiempos de Torquemada se consideraba pecaminosa y en los tiempos del Macartismo, «políticamente incorrecta».
Otro de los problemas fundamentales del Derecho Penal del Enemigo radica en: Que acudir a la institucionalidad resulta inoficioso, porque es, la institucionalidad quien lo aplica y lo considera legítimo y en casos extremos, una predestinación para protegerse contra el mal.
También gravita en el caso María Alejabdra Díaz el problema de grandes proporciones anti democráticas denominado «Democracia Militante» sobre el cual me abstengo de comentar, porque atentar contra la ley, es materia del Derecho Penal del Enemigo, un objeto jurídicanente tutelado diría un penalista creyente en la Teoría del delito y el Garantismo, creación de la burguesía. Como yo me considero contrario político no militante, y en absoluto enemigo penal, entiendo que, criticar la ley o sentencia del TSJ constituye delito a los ojos de los adeptos a la Hegemonía Militante, y partidarios de la variante de la Democracia Militante que usa frases y slogans zurdos y progre, me abstengo en los términos aquí expresados, porque se activaría el etiquetamiento, para dar paso a la judialización como enemigo.
Un detalle importante, la aplicación del Derecho Penal del Enemigo, es inversamente proporcional a los niveles de disidencia política y social que se crea. El Derecho Penal del Enemigo, normalmente se aplica en efecto cascada, se acuedan que el año pasado dijo tal o cual cosa, y, después los vieron junto al otro enemigo, y así se crea la imputación y judialización.

Vaya un abrazo a todos.

Agustín Calzadilla