¿Privatizar el agua?

Por: María Alejandra Díaz 

Al revisar el Proyecto de la Ley Orgánica de Aguas y tomando como base las observaciones que hiciera El Movimiento Nacional Ecosocialista,  quién discutió el tema y nos hizo llegar sus preocupaciones, nos dispusimos a revisarlas en detalle y vislumbramos las serias amenazas que entraña la privatización de un Bien del Dominio Público de los y las venezolanas y el peligro intergeneracional que este tipo de “proyectos legislativos” representan para el país. Acogemos dichas observaciones y realizamos aportes con ánimo de alertar y denunciar la ola privatizadora que acompaña al paradigma neoliberal y mercantilista bajo el cual los redactores del proyecto actúan a plena consciencia, siendo inevitable que acudan a nuestra memoria las reflexiones de José Saramago en sus Cuadernos de Lanzarote I (1993-1995). 

Es importante recordar a los redactores y propulsores del mencionado proyecto que la Constitución representa en el fondo autolimitaciones del Poder del Estado y la sumisión de éste a los postulados tendentes al respeto de la dignidad del hombre, la igualdad, la justicia y la libertad (Rivas 2007). En nuestra Magna Carta este mandato se encuentra comprendido entre los artículos 1 al 135 y dentro de su articulado normativo.

Dentro de esta esfera y teniendo presente el estado en el que nos encontramos, debemos fijarnos hacia dónde queremos enrumbar realmente al Estado Nación venezolano. Antes que nada, se debe tener claro que no puede legislarse con base a la fe: comprender que todo acto jurídico legislativo debe enmarcarse en lo establecido en el Artículo 7 Constitucional: la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Dentro de ella todo, fuera de ella nada. 

Diría García De Enterría (2006): la Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera de todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas”, de ser fundamentalmente, según el mismo autor el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema. 

De esta forma, la Constitución expresa su carácter superior dentro de la diversidad de normas que cohabitan en el ordenamiento jurídico. Declara su capacidad creadora y legitimadora de la validez de las normas que se encuentran por debajo y somete a todas las personas y órganos estatales a sus preceptos normativos, valores y principios como pacto social y general, siendo capaz de limitar las voluntades individuales en salvaguarda de los consensos que le dieron vida jurídica y política.

Es así que ninguna ley, acto o acuerdo, emitido por instancia alguna puede vulnerar la Carta Fundamental que en su articulado prevé un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia -artículo 2 de la vigente Constitución, el 3 (que señala los fines del Estado), el 20 (que hace referencia al orden social),  los artículos 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, que se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

Teniendo esto en mente y tomando como base un trabajo de un equipo antes citado, trataremos entonces de hacer un análisis serio, ponderado, reflexivo, por encima de intereses político partidistas, más allá de las urgencias y con espíritu nacionalista. Enfocados en la garantía de nuestra soberanía, nos fundamentáremos en cuidar por una parte, la necesidad de legislar por motivos de seguridad y defensa nacional y por la otra, la promesa de que el Proyecto de Ley Orgánica de las Aguas  ordenará lo referido a esa materia. Dicho proyecto ha pasado a la segunda discusión para su próxima aprobación en este segundo periodo de sesiones del año 2023, sin embargo, no tenemos referencia alguna al anteproyecto de ley en su primera discusión, iniciada el 8 de junio del año 2021, ni a un análisis constitucional -al menos en el papel es así- en el marco de la vigente  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Utilizaremos parámetros objetivos, no ambiguos, proporcionados en materia de interpretación constitucional, que nos permitan determinar y evaluar las justificaciones de la Ley in comento, las posibles restricciones de derechos, tomando en cuenta: sí con esta Ley se preserva el Estado Nación y su soberanía, si existe o no una regresión respecto a derechos constitucionales garantizados, si conserva el principio de progresión, si su objetivo es legítimo para garantizar una sociedad más democrática, si es legítimo para alcanzar un mayor grado de soberanía e independencia, si con ella se respeta en núcleo esencial del derecho (Institutos, instituciones y derechos propiamente); si se eliminan las injusticias presentes  en tanto búsqueda de la maximización del Estado Social; si se utilizaron los máximos recursos disponibles para los fines trazados; determinar el grado de evolución histórica en el cumplimiento inmediato y directo de la Constitución; determinar el peso abstracto de los derechos en pugna; si se defiende o no la Constitución y analizar la razonabilidad y proporcionalidad en el derecho regulado, entre otros criterios utilizados generalmente para realizar los llamados tests de constitucionalidad de instrumentos legales.

Siendo así, comenzaremos por lo planteado en el artículo 7 del mencionado proyecto Son Bienes de dominio público que prevé: Artículo 7.- Son bienes del dominio público de la Nación: 2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80 mts) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y de cien metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables. En ambos casos dichos metros serán medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un período de retorno de dos comas treinta y tres (2,33) años. En todo caso, el Ministerio con competencia en materia de atención de las aguas podrá excepcionalmente normar sobre bases de estudios técnicos y según las características de cada cuerpo de agua, de ser el caso, una modificación de los metros de la franja y del período de retorno, según los criterios que establezca el reglamento de esta Ley.  3. Otros cuerpos de agua. 4. Todas las demás áreas ocupadas por las crecidas correspondientes a otros cuerpos de aguas diferentes a los ríos. Corresponde al ministerio que ejerza la autoridad nacional de las aguas: evaluar, supervisar, hacer las recomendaciones y normar conjuntamente con otras autoridades competentes y sobre bases técnicas, lo relacionado al uso de las áreas de dominio público adyacentes a los diferentes cuerpos de agua; con base en el desarrollo sustentable de la Nación.

Esta previsión legal incluida en el proyecto, elimina totalmente las zonas protectoras de los cuerpos de agua que, en la ley vigente de aguas del 2007, en los artículos 53 y 54 les colocaban una longitud de 300 metros a ambos lados de la orilla de los ríos y quebradas, colocando estas importantes zonas como bien de dominio público para relacionarlos a un posible uso, cuando deberían ser zonas de exclusiva protección. Pero no sólo eso, las decisiones sobre los posibles usos, descansa discrecionalmente en el Ministerio correspondiente sin contrapeso alguno por parte de los ciudadanos, que, en resumidas cuentas, somos los dueños verdaderos de dichos recursos vitales y beneficiarios directos de un derecho humano inseparable para el sostenimiento de la vida. 

En la actualidad estas zonas de protección a ambos lados de quebradas y ríos, sobre todo bosques de galería, alcanzan desde hace tiempo un enorme valor e importancia, como para eliminarlas frente a la crisis climática que amenaza nuestro país y los terribles eventos de INUNDACIÓN. Estas áreas no deben ser ocupadas por viviendas y ningún otro tipo de infraestructura y su vegetación debería estar constituida por especies arbóreas permanentes, cuyo sistema radicular actúa como un efectivo mecanismo natural de estabilización de taludes y terrenos a ambos lados de quebradas y ríos.  

 En el artículo 64 del mencionado anteproyecto, se desarrolla la prevención y protección al establecer que la prevención, protección y control de los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes se efectuará a través de: 1) los planes de gestión integral de las aguas, así como los planes de ordenación del territorio y de ordenación urbanística donde se consideren elementos y medidas que busquen reducir los riesgos socio naturales en la sociedad. 

Señalamos enfáticamente y con ello coincidimos con los especialistas en el área que, los planes de gestión integral de las aguas deben priorizar la función inestimable de la vegetación en los sistemas hidrográficos y uno de los más importantes aspectos en el ciclo hidrológico sobre las áreas continentales, tiene que ver con la oportuna función reguladora de su vegetación sobre la escorrentía superficial del agua de las precipitaciones, aceleradas mayormente en los terrenos, por los planos de inclinación con mayores porcentajes de pendiente. Por tanto, y ante los actuales eventos climáticos que sobrepasan los registros históricos de precipitación, la deforestación en esas áreas geoestratégicas del territorio nacional constituidas por las cuencas hidrográficas altas debe ser totalmente detenida, pues sus impactos negativos sobre las comunidades van, desde llevar los ríos de caudal permanente a ríos estacionarios, hasta amenazar la vida de la población con catastróficas inundaciones. 

Respecto a los planes de desarrollo y ordenación territorial, nuestra Constitución es clara al respecto, y en su Artículo 128 establece que El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento. Después de 23 años, este mandato constitucional que ordena el desarrollo de esa prioritaria política del Estado venezolano, no se ha cumplido. Siendo así, este proyecto está obligado, por tanto, a asumir planteamientos determinantes en la protección ecológica de los sistemas hidrográficos y climáticos.

En referencia a lo previsto en el artículo 8 del proyecto, el cual describe los Bienes Asociados a las Aguas en estos términos: Artículo 8.- Son bienes asociados a las Aguas:  1.- Bienes Naturales:  a) Los lechos y riberas de los cuerpos de agua, así como la vegetación de la zona protectora; b) Los materiales de sedimento que acarrea y deposita el agua en los cauces; CONGLOMERADOS, ARENA. c) Las áreas ocupadas por los nevados; d) Los estratos por donde corre o se encuentra el agua subterránea; e) Los terrenos ganados por causas naturales al mar, a los ríos, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua; f) La vegetación primaria o bosques de galería de riberas y cabeceras de la cuenca.

g) La franja costera de captación para desalinización y para la descarga profunda de aguas residuales. h) Los humedales. i) Otros que señale la ley. 

Contiene ese articulado una trampa lingüística y jurídica pues los Bienes  Naturales (Bienes, entendidos estos como elementos materiales que tienen un valor económico en el mercado que depende de la demanda) NO SON RECURSOS NATURALES, referirse a ellos de esa manera es la PRIMERA FORMA DE APROPIACIÓN, desde el lenguaje. Implica normalizar la relación de dominación del ser humano sobre la naturaleza, basada en la acumulación por desposesión (Harvey). 

No sabemos si por ignorancia, o ex profeso este tipo de redacción está claramente orientada a la MERCANTILIZACIÓN DE LA NATURALEZA. Con esta ley se pretende poder disponer discrecionalmente de varios de los elementos de la Naturaleza que intervienen en el ciclo hidrológico de la generación de agua en nuestro territorio. 

Muchos de los elementos naturales señalados ya están protegidos por la CRBV dado su inestimable valor para la población y porque son parte del patrimonio nacional INTERGENERACIONAL, que garantiza nuestra seguridad y existencia como país soberano. Nuestra Constitución deja claro que la naturaleza no está en venta.

 En referencia al concepto de BIEN como cosas materiales o inmateriales, en cuanto a objeto de derecho aparece la idea de tratar a los seres vivos y a la Naturaleza como “cosas” u objetos de derecho, para quien sea el dueño y orientados a su comercio y valorización mercantil, olvidándose de su valor como patrimonio nacional intergeneracional, por lo que adquiere derechos para su protección en nuestra Constitución VIGENTE, de la cual depende nuestra propia sobrevivencia como pueblo. En el título III, un capitulo IX dedicado exclusivamente a los Derechos Ambientales, que no aparecían en el texto de las constituciones del mundo, ahora aparece el Articulo 127 que reza El Estado PROTEGERÁ EL AMBIENTE, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. 

Nuestra pionera Constitución, se alinea así con la reciente corriente jurídica del Constitucionalismo, que sostiene que el derecho está conectado con la moral o los principios éticos de diversas formas, colocándola en un nivel superior en tanto Ley Fundamental por encima de todo desarrollo normativo, como es el caso de este proyecto de Ley Orgánica. Nuestro patrimonio natural biológico no está en venta y en el caso, por ejemplo, de los Humedales en Venezuela, están protegidos por estar sujetos a la firma del convenio internacional de RAMSAR.  

Establece el artículo 10 del mencionado proyecto, al referirse al agua como patrimonio nacional que Artículo 10.- Es de máximo interés de la Nación fortalecer la salvaguarda del agua como patrimonio nacional de toda la población, así como la prohibición de privatización de las fuentes hídricas, cuerpos de agua o la gestión de los mismos. Sin embargo, esta declaración, se contradice con la mayoría de los artículos señalados. 

El artículo 29, al referirse a las Formas de control y manejo de los cuerpos de agua, establece: Artículo 29.- El control y manejo de los cuerpos de agua se realizará mediante: COMISIÓN PERMANENTE DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS 1. La clasificación de los cuerpos de agua o sectores de éstos, atendiendo a su calidad y usos actuales y potenciales. 2. La administración de Bloques de Agua derivados del balance entre las disponibilidades y demandas hídricas. 3. Establecimiento de una Red Nacional de Monitoreo de las Aguas, para generar datos básicos de calidad y cantidad tanto para las aguas superficiales como subterráneas en todas las unidades espaciales de referencia para la gestión integral de las aguas. 4.Esquema de medición de las extracciones para el aprovechamiento del recurso que garantice su ajuste al balance de disponibilidades y demandas hídricas correspondientes. 5. EI establecimiento de rangos y límites máximos de elementos contaminantes en afluentes líquidos generados por fuentes puntuales. 6. Determinar condiciones y medidas para controlar el uso de agroquímicos y otras fuentes de contaminación no puntuales.

7. La elaboración y ejecución de plan sobre la calidad de las Aguas para el control y manejo de los efluentes existentes y futuros y las condiciones en que se permitirán sus vertidos, incluyendo los límites de descargas másicas (cantidad de materia que tiene un cuerpo) para cada fuente contaminante y las normas técnicas complementarias que se estimen necesarias. 8. La clasificación de los cuerpos de agua y la aprobación de los planes de control y manejo de los mismos, las cuales se podrán realizar conjunta o separadamente con los planes de gestión integral de las aguas en el ámbito de las cuencas hidrográficas. Obligaciones de los generadores de efluentes. 

Al respecto es obligatorio señalar que no existen criterios de protección especial para las genuinas fuentes de agua ubicadas geográficamente en las cuencas hidrográficas altas, como áreas geoestratégicas del territorio nacional. Además de que LAS LICENCIAS que pueden otorgarse podían permitir vertidos de elementos contaminantes peligrosos a cuerpos de agua en cierta proporción. 

Quizás el artículo más preocupante de este proyecto sea el 30, que prevé los usos de las aguas, y reza así: Artículo 30: A los efectos del consumo responsable y sustentable de las aguas en fuentes superficiales y subterráneas, los usos más significativos y que están sujetos a la tramitación de CONCESIONES, ASIGNACIONES Y LICENCIAS, se reconocen como: 1. Abastecimiento para el Consumo Humano. 2. Agrícola y Pecuario. (Abarca Acuicultura, Piscicultura, Silvicultura, Ganadería, Pesca) 3. Actividades industriales (Incluye industria minera y petrolera) 4. Generación de energía eléctrica. 5. Comerciales y otras actividades económicas. 6. Usos de fuentes no convencionales: a. Agua de Mar y b. Agua de Lluvia

Dicho artículo tal y como está redactado es claramente INCONSTITUCIONAL, pues existe una clara afectación de derechos constitucionales previstos en el 304 de la CRBV, existiendo una clara regresión respecto a derechos constitucionales garantizados, no conservando el principio de progresión, cuyo objetivo no es legítimo para garantizar una sociedad más democrática, ni mucho menos para alcanzar un mayor grado de soberanía e independencia, irrespetando el núcleo esencial del derecho (Institutos, instituciones y derechos propiamente); y por supuesto sin tomar en cuenta el peso abstracto de los derechos; dejando indefensos a los ciudadanos, a la Constitución, pues las aguas (término femenino y plural) en Venezuela a través de la Constitución Vigente (CRBV) señala en su Artículo 304: Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio” quedando claramente caracterizadas como BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. 

En este artículo 30, descrito en 6 puntos, el proyecto plantea que, desde el agua para consumo humano, hasta el uso de agua de lluvia, para poder ser utilizadas en nuestro territorio, podrían estar sujetas al otorgamiento de Concesiones a particulares y privados, mediante una acción o acto administrativo otorgado por Administración (Estado) a particulares o empresas y otorgarles el derecho para explotar cualquiera de las aguas señaladas en esos 6 numerales como bienes o servicios,  durante un tiempo determinado.

Siendo así, los entes encargados en esta ley para la gestión integral de las aguas pueden otorgar, conceder o entregar a alguien una facultad o permiso para el uso de las aguas señaladas en estos 6 numerales, mediante asignaciones o licencias. Lo anterior no es otra cosa, sino un permiso otorgado para hacer algo que podría estar prohibido o poseer restricciones. Es importante aclarar que el Art. 4 del Código Civil venezolano plantea cómo a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas y la intención del legislador. 

Entonces las aguas en Venezuela no son propiedad del gobierno de turno, su único dueño es el PUEBLO VENEZOLANO, y por ser Bienes de Dominio Público se caracterizan por tener un régimen jurídico de excepción, totalmente distinto y de interpretación restrictiva, caracterizado por la inalienabilidad. Esto determina que en nuestro país el agua posee la imposibilidad de su enajenación; es decir no se puede ceder o trasmitir a ningún ente o persona, jurídica o natural especifica. Por tanto, es ilegítima la pretensión de vender lo que nos es ajeno, porque pertenece a todos los venezolanos de manera intergeneracional, porque además jamás debe existir la separación de su función pública: son bienes inembargables, no hipotecables, sencillamente siempre deben quedar a disposición de los ciudadanía, aseverando su otra característica que es la imprescriptibilidad que conserva el dominio público en su integridad para el Pueblo Venezolano por tiempo indefinido, lo que determina su carácter de derecho humano de forma intergeneracional.

En este proyecto de ley desaparece el propio Artículo 4 del mencionado proyecto, además de contradecirse, pues por un lado plantea los Objetivos de la gestión integral de las aguas, que tiene como principales objetivos: 10). LAS AGUAS POR SER BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO NO PODRÁN FORMAR PARTE DEL DOMINIO PRIVADO DE NINGUNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA.

La INALIENABILIDAD de los Bienes de Dominio Público, significa que dicho bien o derecho tiene una condición especial, que determina que sea innegociable, no pudiendo su titular (EL PUEBLO) ser privado del mismo, existiendo una imposibilidad de enajenar los bienes de dominio público puesto que son extra commercium (UBICADOS FUERA DEL COMERCIO).

Respecto a la revisión que se hiciera de lo previsto en el Capítulo II, referido al Abastecimiento para el Consumo Humano, Sección Primera. De la prestación de los Servicios de Agua Potable, Distribución y Saneamiento: De los servicios, reza el Artículo 31. A los efectos de esta Ley se entiende por servicio público de agua potable, la entrega de agua apta para el consumo humano a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua incluyendo su conexión y medición, y de vehículos cisternas; así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización; y se entiende por servicio público de saneamiento, la recolección por tuberías de las aguas servidas de los domicilios, incluyendo su empotramiento, así como los procesos asociados de conducción, tratamiento y disposición final de dichas aguas servidas.

Parágrafo Único: Se declaran de utilidad pública e interés social el servicio de agua potable, el servicio de saneamiento, las infraestructuras hidráulicas y las obras afectas a su prestación.

El concepto de utilidad pública aparece y comprende todos los casos en que se procure la satisfacción de un bien común, entonces la utilidad pública está en la esencia de la expropiación: es su razón de ser, su justificación, por eso se declara algo de utilidad pública, para emprender un proceso de expropiación de un inmueble, terrenos o fábricas, o cualquier otro bien, a algún particular o empresa privada, con pago de indemnización justa. Siendo así, ¿Cómo un bien del dominio público, declarado por la propia constitución que es el pueblo el titular y dueño de ese bien, que no es otro sino las aguas de nuestro país, puede ser declarado de utilidad pública? ¿Será que piensan expropiar al pueblo venezolano de su derecho adquirido constitucionalmente a través de un esperpento de Ley Orgánica? 

Finalmente, y para no seguir ahondando en la herida revisamos el artículo 31 del proyecto mencionado referido a la prestación de los servicios de Agua Potable y Saneamiento, previsto en el Artículo 31. que prevé: La prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento regulados por esta Ley comprende la planificación, proyecto, construcción, operación, mantenimiento, rehabilitación, ampliación, administración y comercialización de todos los procesos asociados a la prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento para la sustentabilidad de dichos servicios de acuerdo a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

Contradicción total, pues mientras se explican supuestos parámetros sobre la prestación de un servicio de distribución y los entes involucrados, por la otra se declara abiertamente, la comercialización de esa distribución de agua para consumo del pueblo venezolano, es decir, el agua como negocio. Esta contrariedad nos lleva a preguntar: 

¿Será que con estas regulaciones cumplimos con los fines del Estado Social de derecho y de Justicia o lo estaremos violentando? 

¿Se cumple la relación entre medio y fin, conocida como proporcionalidad en sentido estricto, que orienta u obliga a no sacrificar un principio o valor constitucional más importante? 

¿Viendo todo lo anterior, en la presente ley se cumple entonces con el Principio de Legalidad? 

¿Será que la desmejora de los derechos inalienables, irrenunciables previstos en el 304 es una disminución de los derechos fundamentales, y, por tanto, es una flagrante violación al principio de la progresividad e intangibilidad de los derechos?

¿Cómo es que garantizamos la constitución cuando legislamos para crear derechos favoreciendo a particulares o grupos de poder trasnacional, desmejorando gravosamente los derechos inalienables al agua como recurso vital colectivo, considerándolos de menor jerarquía o entidad?

¿Cómo es que valoramos garantizarles mayores beneficios a los intereses particulares en detrimento del Pueblo y nuestros recursos naturales?

¿Será que todo esto sólo representa una rendición ante el Capital, un retroceso de 100 años o, por el contrario, a decir de sus redactores y defensores, es un acto de soberanía supuestamente y que para «salvarnos»? 

Será que nuestra Constitución permite privatizar lo común? Absolutamente, no. Sin embargo, hay bienes que si pueden democratizarse su uso  a través de concesiones pero no a corporaciones sino pequeñas propiedades, como el uso del espectro radioeléctrico por ejemplo.  Pero nunca el agua.  

Cualquier Constitución por muy liberal que sea existe un límite y es cuando el Estado declara algo de interés nacional, de seguridad de Estado y de dominio público como lo es el agua. 

En ese interés nacional se activa la relación entre sociedad y estado, éste último expresión de instancia jurídica que representa la potencia de la misma sociedad. No el sustituto de ella para despojarla y usurpar sus derechos.

[La concepción neoliberal que esta detrás de este proyecto de ley, ya no es solo el trabajo esclavo, sino que a eso le pretenden sumar  los recursos naturales baratos y reducir costos para maximizar ganancias.

Nosotros decimos que, cualquier sacrificio de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución, no es viable para una democracia constitucional que abarca el Estado constitucional social, de derecho y de justicia y la forma de gobierno democrático. Resulta, por tanto, inexcusable e injustificable esta ley en los términos en que está redactada, por la desproporcionalidad que ello implica. Si bien, es necesario un instrumento normativo que ordene lo referente a los recursos vitales como lo es el agua, el costo de realizarlo en la forma prevista en el Proyecto de la Ley Orgánica de Aguas, es enorme, peligroso y desproporcionado y estamos obligados a alertarlo.

Finalizamos nuestra denuncia y aún continúan resonando en nuestra mente las  palabras de Saramago: Que se privatice Machu Picchu, que se privatice Chan Chan, que se privatice la Capilla Sixtina, que se privatice el Partenón, que se privatice Nuno Gonçalves, que se privatice la catedral de Chartres, que se privatice el Descendimiento de la cruz de Antonio da Crestalcore, que se privatice el Pórtico de la Gloria de Santiago de Compostela, que se privatice la cordillera de los Andes, que se privatice todo, que se privatice el mar y el cielo, que se privatice el agua y el aire, que se privatice la justicia y la ley, que se privatice la nube que pasa, que se privatice el sueño, sobre todo si es diurno y con los ojos abiertos. Y, finalmente, para florón y remate de tanto privatizar, privatícense los Estados, entréguese de una vez por todas la explotación a empresas privadas mediante concurso internacional. Ahí se encuentra la salvación del mundo… Y, metidos en esto, que se privatice también a la puta que los parió a todos.

¡Nos toca luchar y vencer!

María Alejandra Díaz

Abogada constitucionalista y representante del Estado ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Vicepresidente de la Comisión de Justicia y Tutela Efectiva de la Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela (2017).  @MariaesPueblo